Combustible
Disponen que grifos deben emplear el galón como unidad de medida para la comercialización de los combustibles
Disponen medidas sobre la información de los precios y unidades de medida de la
comercialización de los combustibles y sobre los sistemas de quemado o procesamiento de gases de combustibles en las Plantas de Abastecimiento (D.S. Nº 013-2021-EM).
Equiparación de Unidades de medida para la comercialización de combustibles
Los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles deben emplear el galón como unidad de medida para la comercialización de los combustibles, a nivel nacional, a excepción del combustible GNV. La información de precios por unidad de medida debe estar disponible en los paneles de manera visible y luminosa.
Los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles deben colocar en los dispensadores una etiqueta, la cual debe estar visible sobre la parte frontal del dispensador, y debe contener, de manera referencial, el precio por unidad energética equivalente, de acuerdo a los lineamientos que establezca la Dirección General de Hidrocarburos.
Plazo
El plazo de aplicación por los Establecimientos de Venta al Público es de máximo 90 días hábiles, contado a partir de la emisión de las disposiciones técnicas a cargo de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
Las unidades de medida a utilizarse para indicar tanto las características como las transacciones del GLP, deberán expresarse en galones, sin perjuicio de agregar como información adicional los valores expresados en otro tipo de unidades usadas en la industria de hidrocarburos.
Publicación de informe de seguimiento de precios de los combustibles
OSINERGMIN debe publicar, semanalmente, en su página web, un informe de seguimiento de la evolución de precios promedio mayoristas y precios finales de los combustibles comercializados en el mercado interno, a nivel nacional y departamental. Los datos presentados, así como la información histórica, deben estar disponible en versiones electrónicas que permitan la exportación de datos.
La adecuación de las publicaciones de precios de los Combustibles Dispóngase que, el OSINERGMIN, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo.
Asimismo, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contado desde la vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN establece o adecua los mecanismos tecnológicos y los procedimientos de supervisión para el cumplimiento de lo señalado y modificado por el presente Decreto Supremo.
Información sobre volumen de ventas primarias de Plantas de Abastecimiento de GLP Establézcase que, los operadores de las Plantas de Abastecimiento deben remitir, mensualmente, a la DGH y al OSINERGMIN dentro de los cinco (05) primeros días útiles del mes siguiente al informado, lo siguiente:
i) Volumen vendido de GLP y agentes compradores autorizados con su Registro de
Hidrocarburos, indicando el volumen vendido que corresponda a una venta primaria,
entendiéndose como tal a la primera venta que realice un Productor y/o Importador a
través de una Planta de Abastecimiento.
ii) Transferencias de GLP y unidades operativas receptoras.
Sistemas de despacho y Sistemas de Quemado o Procesamiento de gases
Los sistemas de despacho a Medios de Transporte Terrestre para Combustible Líquidos de Clase I y II, así como para los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que cumplen con los criterios de Clase I y II señalados en el Artículo 4 del presente Reglamento, deben ser de carga por el fondo con recuperación de vapores, excepto aquellos que normalmente son despachados a temperaturas por encima de la ambiental. Estos sistemas de carga por el fondo deben contar con Sistema de detección y bloqueo por sobrellenado y Sistema automático de corte de despacho por pérdida de puesta a tierra. Asimismo, deben tener un sistema de quemado o procesamiento de gases que cumpla con las disposiciones previstas en el estándar internacional.
En adición a ello, dicho sistema debe contar con un cronograma de mantenimiento, el cual debe ser presentado al OSINERGMIN, quien lo publica en su Portal Institucional y verifica su cumplimiento, a través de los mecanismos tecnológicos que establezca.
En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, emita las disposiciones técnicas requeridas para la implementación del artículo 1 del presente Decreto Supremo.
Adecuación de las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y
Terminales
En un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN aprueba las disposiciones técnicas, la Guía de Supervisión y un cronograma de adecuación para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales, que se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, Los plazos establecidos en dicho cronograma no deben exceder el plazo de treinta y seis (36) meses. Una vez aprobados los cronogramas de adecuación y la Guía de Supervisión, estos deben ser publicados por el OSINERGMIN en su Portal Institucional, junto a los avances realizados y las acciones de supervisión efectuadas; asimismo, debe reportar, trimestralmente, a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas el avance del citado cronograma, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas y sanciones correspondientes. De manera excepcional, OSINERGMIN puede otorgar ampliaciones al plazo del citado cronograma, siempre que se sustente técnicamente que no hacerlo, puede afectar a la seguridad energética y el abastecimiento de hidrocarburos en el mercado interno; así como, que se encuentran garantizados el cumplimiento de estándares de seguridad en las operaciones y de la infraestructura.